miércoles, 28 de diciembre de 2011

Las garantías en el nuevo Estatuto del Consumidor .

Si el productor o proveedor no quiere responder se puede exigir su cumplimiento ante los jueces o la SIC.
El artículo 6° del nuevo Estatuto del Consumidor establece que “[t]odo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias”.  Lo anterior significa que todo producto puesto en el mercado debe ser idóneo, seguro y tener la calidad ofrecida.
La idoneidad es la “[a]ptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado”, es decir que el producto debe hacer aquello que se supone que debe hacer. Una cámara fotográfica es idónea si sirve para tomar fotos. Si la cámara fue comercializada para tomar fotos con flash, la misma es idónea si se pueden tomar fotos con flash. En caso contrario, es decir si la cámara sirve para tomar fotos más no con flash, hay un problema de idoneidad del producto.
La seguridad, definida en el nuevo estatuto como la “[c]ondición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro”.  En otras palabras, la seguridad hace referencia a que el producto, utilizado en forma normal y razonable, no causa ningún daño a los consumidores. Un producto puede ser idóneo, porque satisface la necesidad para la cual fue comercializado, pero inseguro porque utilizado en forma normal y razonable puede causar daños a los consumidores. Ejemplo de ello son los juguetes para niños elaborados con materiales tóxicos.
La calidad, por su parte, está definida en la nueva ley como la “condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él”. Dos, son, en consecuencia, las condiciones para que un producto cumpla con el requisito de la calidad. El primero, que el producto cumpla las condiciones inherentes al mismo, es decir, esenciales al mismo. El segundo, que el producto cumpla con las características atribuidas por la información que se suministre de él. Un producto idóneo y seguro puede tener problemas de calidad, por ejemplo, si el producto no cumple las características informadas por el productor o no cumple los requisitos mínimos establecidos en un reglamento técnico.
Si un producto presenta un problema de idoneidad, seguridad, calidad o buen estado de funcionamiento del producto, el productor y/o proveedor debe responder por la garantía, entendida como la “[o]bligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
El término de la garantía será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente; si no existe término fijado, operará el anunciado por el productor. Si no se indica el término de la garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término será la fecha de vencimiento o expiración. Para productos usados y servicios de reparación, el término es de tres meses. Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año.
La obligación principal que impone la garantía es la reparación gratuita del bien y, si ello no es posible, su reposición o la devolución del dinero.
La garantía suplementaria, es decir aquella que tiene por finalidad ampliar o mejorar la cobertura de la garantía legal, es potestativa de los productores, debe constar por escrito y si se cobra por ella, es necesaria que sea aceptada de manera expresa por el consumidor.
Si como consumidor, el productor o proveedor no quieren responder por la garantía que tienen todos los bienes y servicios puestos en el  mercado, puede exigir su cumplimiento ante los jueces de la República o ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes actúan a prevención, es decir, que la autoridad que conozca en primer lugar asume el conocimiento de la actuación.

Lea el artículo completo en:



jueves, 15 de diciembre de 2011

Fallo de la Corte Suprema de Justicia: La responsabilidad civil derivada de publicidad engañosa.

En una sentencia de noviembre de 2011 la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de un caso de una constructora que anunció un proyecto inmobiliario que luego resultó totalmente diferente a lo ofrecido en la publicidad, se pronunció acerca de la responsabilidad civil derivada de publicidad engañosa precisando que se puede dar en cualquier etapa del contrato :


"...la "responsabilidad" proveniente de la "publicidad engañosa", sobre los bienes o servicios cuya comercialización se pretenda, debe examinarse en varios momentos, atendiendo los avances que con ella se alcancen en la actividad negocial proyectada y en consideración a los efectos producidos en los estadios que se presentan en su desarrollo. Sobre el particular resulta pertinente mencionar: en la etapa de los "tratos preliminares" la controversia se ubica en el ámbito de la "responsabilidad civil precontractual" o "extracontractual" dado que para ese instante no existe, o falta la celebración del "convenio o acuerdo" entre los sujetos con interés o a favor de quien se hace la "propaganda" y quienes como "consumidores" resultan incentivados con la misma para la adquisición de lo ofrecido; b) si se ha celebrado el negocio jurídico genera "acción contractual" y además los efectos de la pluricitada "conducta ilegal", podrían manifestarse hasta el punto de viciar el consentimiento por "error o dolo", en los términos de los supuestos previstos en los artículos 1510, 1511 y 1515 del Código Civil, al igual que en el 900 del Estatuto Mercantil, lo cual habilita como mecanismo adicional de protección al "consumidor", la impugnación de la validez del "contrato", de conformidad con el inciso final del precepto 1741, en armonía con el 1743 ibídem, y en su caso, el último aparte de la citada norma comercial; además de la formulación de otras súplicas que jurídicamente sean acumulables.

 
Ver : Sala de Casación Civil  exp. 11001-3103-018-2002-00292-01