jueves, 16 de febrero de 2012

Condiciones de contrato por adhesión deben interpretarse a favor del adherente .

Las condiciones generales de un contrato por adhesión deben interpretarse a favor del adherente, advirtió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, el juez debe tener por inválidas las cláusulas abusivas, si es necesario para mantener el equilibrio y la justicia contractual entre la partes.

De acuerdo con el alto tribunal, mientras entra en vigencia la Ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), debe aplicarse esta tesis, que responde al principio de buena fe en la celebración de contratos consagrado en el artículo 871 del Código de Comercio.

Una vez entre en vigencia el artículo 34 de la Ley 1480, será obligatorio, por mandato expreso, que dichas cláusulas se interpreten a favor de la parte adherente.

Por otra parte, la Sala indicó que los contratos de mutuo celebrados por entidades financieras, en los que suele acudirse al contrato por adhesión, no se rigen totalmente por la autonomía de la voluntad. Por esa razón, el Estado puede fijar límites, como sucede con los pagos efectuados por los deudores.

El fallo reiteró que están prohibidos los cobros relacionados con inflación, utilidades, gastos de administración del crédito, manejo de cartera y papelería, entre otros.

(Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 11001310301420010148901, dic. 14/11, M. P. Jaime Alberto Arrubla Paucar)

Fuente: ambitojurídico.com

Responsabilidad por daños de producto defectuoso en el nuevo estatuto del consumidor.

Conforme a lo dispuesto en el nuevo Estatuto del Consumidor, los productores y expendedores no solamente están obligados a responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen funcionamiento de los productos, sino que son solidariamente responsables de los daños causados por los bienes defectuosos que pongan en circulación. Estos daños pueden ser a la persona- muerte o lesiones corporales- o a una cosa diferente al producto defectuoso.
Por producto defectuoso se entiende “aquel bien mueble o inmueble que en razón a un error de diseño, fabricación, construcción o embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho”. La ley presume el defecto del bien, cuando se viole una medida sanitaria o fitosanitaria, o un reglamento técnico.
Para determinar la responsabilidad por daños por producto defectuoso, el afectado debe demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre el daño y el producto defectuoso.
El nuevo estatuto del consumidor establece que las únicas causales de exoneración de la responsabilidad por daños por producto defectuoso son las siguientes:
  • Fuerza mayor o caso fortuito.
  • Culpa exclusiva del afectado.
  • Hecho de un tercero.
  • Cuando el producto no se haya puesto en circulación.
  • Cuando el defecto es consecuencia directa de la elaboración, rotulación o empaquetamiento del producto, sin que el defecto pudiera ser evitado por el productor sin violar las normas imperativas existentes.
El estado de los conocimientos científicos y técnicos, en el momento en que el producto fue puesto en circulación, no permitía descubrir la existencia del defecto.
Finalmente la ley establece una obligación de información a los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización que tengan conocimiento de que un producto fabricado, importado o comercializado por él tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, de comunicar el hecho a la autoridad que determine el Gobierno dentro de los tres días siguientes, sin perjuicio de adoptar las medidas correctivas frente a los productos no despachados y los puestos en circulación.

Fuente: mercadodedinero.com.co