martes, 13 de marzo de 2012

Corte Suprema se pronuncia en caso de cobros excesivos en contratos de mutuo con entidades financieras.

La Corte Suprema de Justicia en un fallo de noviembre de 2011 en el cual sancionó algunos cobros indebidos efectuados por una entidad financiera se pronunció sobre este tipo de prácticas de la siguiente forma:
Los contratos de mutuo celebrados con entidades financieras, es cierto, no
están abandonados totalmente a la autonomía de la voluntad, toda vez que encuentran ciertos límites, en lo que interesa al caso, entre otros, a las aplicaciones de los pagos efectuados por los deudores, pues al considerar que éstos constituyen la parte más débil del contrato, no puede dejarse al arbitrio de los acreedores calificado, como los establecimientos de crédito, entre otros, señalar las tasas de interés, ni imputar los abonos que reciben como a bien lo tengan.
Los bancos, es cierto, ejercen una posición dominante en las operaciones activas y pasivas que realizan con los usuarios de sus servicios, la cual se concreta en la hegemonía que pueden ejercer para imponer el contenido del contrato, en la determinación unilateral de su configuración y en la posterior administración de su ejecución, como lo ha señalado esta Corporación[1]. Y esto no puede ser de otra manera, por ser los servicios financieros una actividad que demanda masivamente la población  y por lo tanto debe prestarse en forma estandarizada para satisfacer las necesidades de ésta, con la dinámica y agilidad que la vida contemporánea exige.
Pero de allí no puede seguirse que la entidad bancaria, prevalida de su posición fuerte en el contrato, no haga honor a la confianza que en ella  deposita el usuario y abuse de la posición de privilegio en la convención. De hacerlo, estaría faltando claramente al deber de buena fe que para el momento de perfeccionarse el contrato impone a las partes el artículo 871 del Código Comercio. Precisamente, ese deber, entendido como un comportamiento probo, obliga a quien impone el contenido negocial, mayormente cuando el contrato es por adhesión o estandarizado, a no abusar de su posición dominante, o lo que es lo mismo, a abstenerse de introducir cláusulas abusivas que lo coloque en una situación de privilegio frente al adherente, porque de de lo contrario estaría faltando a esa buena fe que le impone el sistema jurídico con las consecuencias legales que ello implica.
En cuanto al entendimiento de lo que es una cláusula abusiva, bien podrá acudirse como referencia al llamado sistema de “lista negra”, acogido en el sistema jurídico patrio en el artículo 133 de Ley  142 de 1994, o también a la idea general adoptada en la Ley 1480 de 2011, próxima a entrar en vigencia,  la cual, en su artículo 42, considera como tal aquellas conductas que producen desequilibrio injustificado en contra del consumidor.
Por lo pronto, en la situación actual del sistema legal  de los contratos, ausente de una regulación propia para  el contrato por adhesión, mientras entra en vigencia el nuevo Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), lo que puede hacer el juez frente a una cláusula abusiva en ese tipo de contratos, es resolver el caso aplicando la teoría general, la cual invita a observar la prohibición de insertar ese tipo de cláusulas, según restricción que implícitamente se desprende del citado artículo 871 del Código de Comercio, y derivar la consecuencia legal que corresponda, que no puede ser otra que sancionar con la invalidez la cláusula del contrato transgresora del mandato legal,  si ello se torna necesario para mantener el equilibrio y por ende la justicia contractual entre las partes.  
Pero no se trata de una función discrecional para el juez, o que pueda soslayarla bajo la disculpa de respetar la autonomía privada de las partes, que le veda una intromisión en el contrato so pretexto de interpretarlo. El mandato contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, imperativo para el juzgador, como parte del Estado, lo obliga no sólo a proteger a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condición económica, en las relaciones contractuales, como ocurre con los consumidores de las empresas proveedoras de bienes y servicios, las cuales ejercen una posición dominante, sino a sancionar los abusos contra dichas personas.

Sentencia: C-1100131030142001-01489-01 CSJ Noviembre 14 de 2011.



[1] Vid. Sentencias 125 de 19 de octubre de 1994 (CCXXXI-709/777), expediente 3972; y 002 de 2 de febrero de 2001, expediente 5670.

jueves, 1 de marzo de 2012

¿Se debe hablar de contratos de consumo o de relación de consumo? ¿Estas dos categorías son excluyentes?

En el derecho del consumo (o de la protección al consumidor) de otros ordenamientos jurídicos estas dos nociones conviven pacíficamente (derecho argentino, peruano, brasilero), inclusive en el derecho europeo del consumo no se habla nunca de relación de consumo, solamente de contratos de consumo. Mientras tanto en el ámbito colombiano se evita de manera manifiesta (por ignorancia en otros casos) referirse a los contratos de consumo. Esto se evidencia en las resoluciones de la SIC y en la nueva ley de protección al consumidor que menciona la relación de consumo pero nunca a los contratos de consumo.

Este hallazgo puede ser interesante, pero antes que todo debe verificarse si se trata de una discusión que ofrezca alguna utilidad. La respuesta es que sí es necesario tener clara cada una de estas categorías jurídicas con miras a determinar el ámbito de aplicación del derecho del consumo, allí encuentra su utilidad. Según la ley 1480 de 2011 esta norma se aplicará a las relaciones de consumo (artículo 2) en todos los sectores de la economía donde no exista regulación especial. Luego define esta norma al consumidor y al productor y/o proveedor, quienes se consideran parte de una “relación de consumo”. Dentro de su contenido la norma regula relaciones precontractuales, extracontractuales y contractuales de consumo ya que consumidor es el adquirente (contratante), el que disfrute o utilice un bien o servicio, quienes no necesariamente están vinculados por un contrato. Por lo tanto para esta ley en las relaciones contractuales de consumo hay que revisar la intención de las partes, es decir, si pueden ser catalogados de un consumidor y un productor y/o proveedor en cada uno de los extremos del vínculo obligacional de origen contractual. Mientras que en las relaciones precontractuales de consumo la cosa parecería ser más difícil. ¿Allí se tiene en cuenta la intención de las partes? Si consumidor es la persona que adquiere, disfrute o utilice un bien o servicio, ¿frente  a la publicidad engañosa entonces quien es consumidor? Como la ley de protección al consumidor se aplica a la publicidad y a la publicidad engañosa en específico, y estas definiciones no hablan de destinatarios especiales de la publicidad podríamos afirmar que entonces en este caso consumidores somos todos.  Por lo tanto para esta norma la definición de consumidor en la etapa precontractual es diferente porque el ciudadano que recibe una publicidad engañosa no ha contratado, no disfruta y mucho menos utiliza el bien, él solamente está recibiendo una oferta a persona indeterminada que obliga al oferente al tenor de la misma norma. ¿Se les quedo corta la definición o simplemente en este caso no se necesita definir quién es consumidor?

Ahora bien, resultará innecesario hablar de contratos de consumo según la ley 1480 de 2011, para que exista el presunto “contrato de consumo” es necesario que exista un vínculo obligacional contractual entre un consumidor y un productor y /o proveedor.  Pero aparece otro problema en el ámbito general del derecho del consumo, más allá de la ley 1480 de 2011, en materia financiera y de servicios públicos no operan estas distinciones entre productor y/ o proveedor y tocaría afirmar alternativamente dos cosas: allí todas las relaciones de consumo son objetivas, o en estos casos si existen contratos de consumo.  Mi posición es que finalmente la noción de relación de consumo se torna insuficiente y debe ser complementada por la noción de contrato de consumo.