lunes, 20 de agosto de 2012


LA LEY DE TURISMO ES UNA BURLA A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES DE TRANSPORTE AÉREO.

 Resulta descarada la forma en que la ley 1558 de 2012, conocida como ley de Turismo, en su artículo 25, parágrafo 2, excluyó expresamente toda posibilidad de aplicación del Estatuto de Protección a la Consumidor (Ley 1480 de 2011) y la competencia de la Superintendencia Industria y Comercio en el sector del transporte aéreo. Al tenor de la mencionada norma las quejas de los consumidores de transporte aéreo, que cada día son más, se resolverán por la Aeronáutica Civil con base en normas especiales, específicamente la ley 300 de 1996 y el decreto 2438 de 2010. El verdadero problema radica en que las normas aplicables contienen un régimen laxo de protección consumidor y además no sancionan muchas conductas y prácticas como las contenidas en la Ley 1480 de 2011, que por lo tanto quedarán por voluntad del legislador sin sanción alguna, veámoslo. La ley 300 de 1996 exige calidad y cumplimiento en la prestación de servicios turísticos, lo cual tiene que ver con la garantía del servicio, pero esta norma no contempla parámetros claros para  la exigibilidad de tales obligaciones. Igualmente obliga en caso de sobreventa al prestador del servicio a cumplir de igual calidad o rembolsar el dinero al turista, pero no sanciona al operador de ninguna manera por la conducta abusiva. Además establece un procedimiento engorroso para el consumidor para hacer valer su derecho. Mientras tanto el decreto 2438 de 2010 que regula la responsabilidad de las agencias de viajes, solamente consagra el deber de información a cargo de las agencias, requisitos de información en la publicidad, y unos eventos de responsabilidad que más bien parecen un régimen de protección a las agencias de viajes. Tenemos entonces que esas dos normas, que se encuentran lejos de ser un régimen de protección al turista (más bien de desprotección) serán a partir de ahora “el régimen de protección al consumidor de servicios turísticos”. Es ese orden de ideas, todos los aspectos regulados en la ley 1480 de 2011, que ha sido alabada por promover una protección integral al consumidor, serán letra muerta en la materia. Aspectos como los siguientes de manera absurda no se aplicarían en la materia: el control contractual y las cláusulas abusivas, las sanciones drásticas a la publicidad engañosa, las garantías de servicios, el régimen probatorio a favor del consumidor.
En la Superintendencia de Industria y Comercio se siente el malestar al respecto, y así lo expresó el Superintendente recientemente en un foro sobre la materia, e igualmente en sectores académicos especializados y ligas de consumidores el desconcierto es palpable. Creo personalmente que este es un caso en que se legisló dolosamente en contra del consumidor, es un atentado claro contra la ley 1480 de 2011 y contra la Superintendencia de Industria y Comercio, que debería ser la única autoridad en la materia, porque es la única entidad que muestra eficiencia y resultados claros en materia de protección al consumidor. Ese mismo fenómeno lo vivimos hace algunos años en materia de protección de la competencia.
La culpa finalmente la tiene la misma redacción de la Ley 1480 de 2011, que como lo señalamos en foros académicos desde que se tuvo conocimiento del texto definitivo, dejó en el artículo 2º un boquete muy grande para ser burlada en detrimento de los consumidores colombianos. Y el texto de ese artículo tal y como quedó, revisando el proceso legislativo, no fue ingenuo. Nuestros temores acaban se der confirmados, la ley 1480 así como van las cosas no va a servir para otra cosa que como sofisma de distracción para pisotear los derechos de los consumidores. El decreto 3466 de 1982 era precario en la cobertura temática, lo que lo hacía obsoleto, pero tenía vocación de aplicación general como un conjunto de mínimos, con la ley 1480 la cobertura temática es amplia pero el ámbito de aplicación de la norma es mínimo. Una pregunta: ¿es posible que una norma que supuestamente es el régimen general  de protección al consumidor en Colombia no se aplique en muchos sectores de la economía? Semejante exabrupto jurídico no resiste el peso de un examen a la luz de los postulados de la Constitución Política. Eso esperamos. Así el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo reglamente esa ley un decreto no alcanzará a tapar el error cometido.

Juan Carlos Villalba Cuellar

jueves, 9 de agosto de 2012

EXEQUIBLE RESPONSABILIDAD DEL MEDIO DE COMUNICACIÓN POR PUBLICIDAD ENGAÑOSA

La Corte Constittucional mendiante sentencia C 592 de 2012 declaró la exequibilidad del artículo 30 de la ley 1480 de 2011, el cual establece la responsabilidad solidaria del medio de comunicación en caso de publicidad engañosa si se le prueba dolo o culpa grave. La demanda de inconstitucionalidad, presentada en diciembre de 2011se basaba principalmente en que constituía una forma de censura imponer esta obligación a los medios de comunicación y además que se trata de una carga inadecuada porque al tenor de la demanda, resulta ser "imposible" ejercer este control porque excede sus capacidades y conocimiento.

La Corte Constitucional en comunicado de prensa sobre la decisión manifestó lo siguiente:


"Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados en el presente caso, las expresiones “El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave”, pertenecientes al artículo 30 de la Ley 1480 de 2011.
3. Fundamento de la Decisión
En el presente caso le correspondió a la Corte determinar si la expresión “El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave”, perteneciente al artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, impone el deber de censura al medio de comunicación, contrariando de esta manera lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución y, al mismo tiempo, desconociendo lo dispuesto en el artículo 78 Superior sobre el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad.
Contrario a lo expresado por el actor el segmento demandado no desconoce el artículo 20 Superior sobre proscripción de la censura, por cuanto no obliga a los medios de comunicación a enviar a las autoridades los documentos contentivos de la publicidad que será difundida, para que aquellas determinen si autorizan o no la divulgación. El texto impugnado establece responsabilidad solidaria entre los medios de comunicación y el anunciante cuando a través de comportamientos dolosos o gravemente culposos causen daño o perjuicios al consumidor. En esta medida, considera la Sala que el cargo basado en la censura previa sobre el contenido de la publicidad, carece de fundamento.
Así mismo, para esta Corporación, el estudio sobre la finalidad (protección del consumidor), vincula tanto el valor justicia mencionado en el preámbulo de la Carta, como también el principio de responsabilidad social de los medios de comunicación, consagrado en el artículo 20 Superior, y atiende al deber impuesto por el artículo 78 de la Constitución, en cuanto a que al Estado le corresponde proteger a los consumidores. Igualmente, la medida que impone responsabilidad solidaria entre anunciantes y medios de comunicación, tiene fundamento en el preámbulo y en los artículos 20 y 78 de la Carta, a partir de los cuales se comprende también la necesidad de vincular a los medios de comunicación en la protección de los derechos de los consumidores. A lo anterior se suma que la medida legislativa no establece una responsabilidad objetiva en cabeza de los medios de comunicación, sino que dentro del respectivo proceso, y de conformidad con las reglas del artículo 29 Superior, deberá comprobarse su actuación dolosa o gravemente culposa, para extraer de ella las consecuencias previstas en la norma sub examine.
Finalmente, considera la Corporación que después de comprobada la responsabilidad solidaria prescrita en la norma que se examina, tanto el anunciante como el medio de comunicación podrán ejercer las acciones encaminadas a reclamar del otro el pago o la devolución de las sumas de dinero respecto de las cuales fue declarada inicialmente la responsabilidad solidaria, pero cuya causa , sobre la cual obviamente se exige la plena prueba, haya tenido origen en la actividad dolosa o gravemente culposa de una de las partes.
4. Salvamento y aclaraciones de voto.
El magistrado Mauricio González Cuervo, discrepó de la decisión adoptada y por ende anunció su salvamento de voto por considerar que ese tipo de responsabilidad puede conllevar la imposición de una limitación a la libertad de prensa, por que impone a los medios de comunicación la carga de verificar la idoneidad de la propaganda, lo que a su juicio resulta desproporcionado.
Por su parte, las magistradas María Victoria Calle Correa y Adriana Guillen Arango, se reservaron la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto.