lunes, 17 de febrero de 2014

LA SUPUESTA APLICACIÓN DEL CRITERIO DE SIGNIFICATIVIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y SU EFECTO PERVERSO.

Se rumora que la Superintendencia de Industria y Comercio quiere aplicar o ya está aplicando el criterio de significatividad en materia de investigaciones por infracciones a las normas de protección al consumidor, el cual resulta en la práctica de la mayor gravedad para los consumidores colombianos y en contra de la efectividad del sistema de protección instaurado por las normas consumeristas nacionales. En efecto, el criterio de significatividad, grosso modo, consiste en que solamente ameritan investigación por vía administrativa conductas que resulten significativamente relevantes en el mercado, es decir, aquellas que solamente afecten de manera importante el mercado comprometido. Este criterio, ampliamente usado en asuntos de prácticas restrictivas de la competencia, con razones admisibles por tratarse de asuntos entre iguales (competidores), no puede ser visto de la misma forma en materia de protección al consumidor, tal y como lo explicaremos a continuación. Valga la pena de entrada aclarar, que en materia de protección al consumidor la SIC tiene funciones tanto de carácter administrativo como de carácter jurisdiccional, y que con cada una de ellas cumple objetivos diferentes, así cuando actúa con funciones administrativas en esta materia lo hace para proteger los intereses generales de los consumidores y del mercado en general, mientras que cuando lo hace por vía jurisdiccional actúa como juez para resolver asuntos de carácter particular, entre consumidores y productores.  Entonces, la aplicación del criterio de significatividad implicará que la entidad solamente investigará denuncias por vía administrativa cuando considere que la conducta es significativamente relevante en el mercado. En consecuencia, y para tomar un ejemplo, si un consumidor denuncia a un proveedor que de manera reiterada no asume sus obligaciones en lo atinente a la garantía de bienes y servicios, por ejemplo un vendedor de juguetes que vende juguetes de mala calidad y nunca responde ante los reclamos de sus clientes, pero como se trata de un caso en que se ven comprometido un número menor de consumidores con respecto al mercado de la venta de juguetes nuevos, porque el vendedor no tiene una participación en el mercado mayor al 15 por ciento, entonces la entidad puede determinar que no investigará la conducta y por ende este vendedor irresponsable no será objeto de sanción alguna. La justificación será que existen mecanismos jurisdiccionales para que cada uno de los consumidores afectados hagan valer sus derechos, de manera individual, acudiendo ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales o los jueces civiles a solicitar la efectividad de la garantía, y esto en la realidad no es cierto. Esta justificación es falsa por una razón de contexto y económica, los consumidores colombianos acuden en un porcentaje muy reducido a hacer valer sus derechos, esto es una realidad inocultable, por desconocimiento, por falta de mecanismos idóneos de protección o por falta de interés,  además el monto de la reclamación por garantía de ciertos bienes es un desincentivo para demandar por los costos de litigio (un litigio por un juguete que vale $70.000 pesos en promedio). La puesta en marcha de semejante criterio podemos verlo como un mensaje negativo al mercado y a los competidores por parte del ente de control, que podría ser leído de la siguiente forma “sancionamos a los desleales con los consumidores solamente cuando nos parezca importante”, lo cual abre un claro boquete hacia la impunidad de estas conductas, deslegitima la razón de ser de estas normas e incentiva las prácticas desleales de comercio en el mercado colombiano. Si los consumidores colombianos contaran con unos mecanismos jurisdiccionales de protección adecuados y eficientes la cosa sería diferente, pero lo que sucede es que las características del contexto implicarán unas consecuencias que van claramente en contra de los intereses generales de los consumidores y del mandato constitucional y legal de protección efectiva a los consumidores. Lo anterior quiere decir que esta sanción administrativa es el único factor que puede hoy en día desincentivar el uso de prácticas desleales con los consumidores por parte de algunos comerciantes, ante la falta de efectividad de otros mecanismos y en consecuencia prescindir de ella los deja desprotegidos. Así las cosas estas fórmulas “innovadoras” de la SIC resultan altamente dañinas para los consumidores y para el mercado colombiano (ojalá no sea cierto), pero si se trata de una disculpa para disminuir la carga laboral de sus funcionarios parece un excelente argumento.

Adenda: se están aumentando los tiempos del trámite de las acciones administrativas y jurisdiccionales de protección al consumidor en la Superintendencia de Industria y Comercio de manera preocupante, en 2013 y en lo que va de 2014 la cosa no pinta bien.

 Juan Carlos Villalba Cuéllar.