jueves, 1 de marzo de 2012

¿Se debe hablar de contratos de consumo o de relación de consumo? ¿Estas dos categorías son excluyentes?

En el derecho del consumo (o de la protección al consumidor) de otros ordenamientos jurídicos estas dos nociones conviven pacíficamente (derecho argentino, peruano, brasilero), inclusive en el derecho europeo del consumo no se habla nunca de relación de consumo, solamente de contratos de consumo. Mientras tanto en el ámbito colombiano se evita de manera manifiesta (por ignorancia en otros casos) referirse a los contratos de consumo. Esto se evidencia en las resoluciones de la SIC y en la nueva ley de protección al consumidor que menciona la relación de consumo pero nunca a los contratos de consumo.

Este hallazgo puede ser interesante, pero antes que todo debe verificarse si se trata de una discusión que ofrezca alguna utilidad. La respuesta es que sí es necesario tener clara cada una de estas categorías jurídicas con miras a determinar el ámbito de aplicación del derecho del consumo, allí encuentra su utilidad. Según la ley 1480 de 2011 esta norma se aplicará a las relaciones de consumo (artículo 2) en todos los sectores de la economía donde no exista regulación especial. Luego define esta norma al consumidor y al productor y/o proveedor, quienes se consideran parte de una “relación de consumo”. Dentro de su contenido la norma regula relaciones precontractuales, extracontractuales y contractuales de consumo ya que consumidor es el adquirente (contratante), el que disfrute o utilice un bien o servicio, quienes no necesariamente están vinculados por un contrato. Por lo tanto para esta ley en las relaciones contractuales de consumo hay que revisar la intención de las partes, es decir, si pueden ser catalogados de un consumidor y un productor y/o proveedor en cada uno de los extremos del vínculo obligacional de origen contractual. Mientras que en las relaciones precontractuales de consumo la cosa parecería ser más difícil. ¿Allí se tiene en cuenta la intención de las partes? Si consumidor es la persona que adquiere, disfrute o utilice un bien o servicio, ¿frente  a la publicidad engañosa entonces quien es consumidor? Como la ley de protección al consumidor se aplica a la publicidad y a la publicidad engañosa en específico, y estas definiciones no hablan de destinatarios especiales de la publicidad podríamos afirmar que entonces en este caso consumidores somos todos.  Por lo tanto para esta norma la definición de consumidor en la etapa precontractual es diferente porque el ciudadano que recibe una publicidad engañosa no ha contratado, no disfruta y mucho menos utiliza el bien, él solamente está recibiendo una oferta a persona indeterminada que obliga al oferente al tenor de la misma norma. ¿Se les quedo corta la definición o simplemente en este caso no se necesita definir quién es consumidor?

Ahora bien, resultará innecesario hablar de contratos de consumo según la ley 1480 de 2011, para que exista el presunto “contrato de consumo” es necesario que exista un vínculo obligacional contractual entre un consumidor y un productor y /o proveedor.  Pero aparece otro problema en el ámbito general del derecho del consumo, más allá de la ley 1480 de 2011, en materia financiera y de servicios públicos no operan estas distinciones entre productor y/ o proveedor y tocaría afirmar alternativamente dos cosas: allí todas las relaciones de consumo son objetivas, o en estos casos si existen contratos de consumo.  Mi posición es que finalmente la noción de relación de consumo se torna insuficiente y debe ser complementada por la noción de contrato de consumo.

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