lunes, 29 de octubre de 2012



La cláusula de arbitraje impuesta al consumidor sí es abusiva.

Causa curiosidad la resistencia de algunos sectores, frente a la entrada en vigencia de la ley 1480 de 2011, conocido como el nuevo estatuto de protección al consumidor. Y uno de los aspectos que ha generado ampolla es ciertamente la regulación de las cláusulas abusivas. Específicamente me referiré en este caso al carácter abusivo de la cláusula de arbitraje impuesta al consumidor, ya que la ley 1480 en el artículo 43 numeral 12 incluyó, entre otras, a esta cláusula como abusiva. No había entrado a regir la norma y se comenzaron a escuchar voces en contra de la consideración de esta cláusula como abusiva. Quienes consideraban desacertada esta norma afirmaron que es inaudito considerar abusiva una cláusula que promueve el uso de un mecanismo alternativo de solución de conflictos como el arbitraje. Desafortunadamente esos argumentos no pasaron inadvertidos para los redactores de la también recientemente expedida Ley de Arbitraje (1563 de 2012) que derogó el numeral 12 del artículo 43 de la ley 1480 de 2011.

Sin duda se trata de una salida en falso de los detractores de la defensa de los consumidores en Colombia y explicaré a continuación por qué.  La Ley 1480 de 2011 de manera afortunada incluyó una definición genérica de cláusula abusiva, que opera como cláusula general de prohibición, y según la misma serán consideradas abusivas aquellas “que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos”. Esto quiere decir que más allá del listado que opera a manera de lista negra, se debe considerar el carácter abusivo de aquellas cláusulas que generan tal tipo de desequilibrios. Así las cosas, no quedó extinguida la posibilidad de suponer como abusiva la cláusula de arbitraje impuesta al consumidor, porque la misma, incluida en un contrato de adhesión afecta la posibilidad del consumidor de acceder a la administración de justicia. Entonces el consumidor debe estar tranquilo porque la cláusula es abusiva y puede desconocerla, pues se tiene por no escrita. Además la Superintendencia de Industria y Comercio por vía administrativa podrá ordenar a los operadores jurídicos retirar esas cláusulas de sus contratos a condiciones generales y sancionarlos administrativamente por  infringir las normas de protección al consumidor.

Lo que olvidaron los detractores de la norma anterior es que en nuestro país el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos reservado para grandes litigios, sobre todo por los excesivos costos que genera. No se trata de hacer una crítica al arbitraje como tal, porque son evidentes las ventajas que el arbitraje tiene como mecanismo alternativo de solución de conflictos, ese no es el centro de la discusión. Pero en materia de protección al consumidor las cosas cambian, obligar a un consumidor a acudir al arbitraje por una cuantía mínima implica que una vez el consumidor se entere que como “contractualmente” aceptó esta cláusula y conozca además las excesivas expensas que deberá asumir, simplemente desistirá de su intención de reclamar. Lo que está en juego es, nada más ni nada menos que, la posibilidad del consumidor de acceder a la justicia para defender sus derechos. Otra cosa sería si en nuestro país existiera el arbitraje de consumo, ya existente en otros ordenamientos jurídicos, adecuado para las pequeñas causas de los consumidores. Pero ese asunto sí lo pasaron por alto los redactores de la ley de arbitraje, lastimosamente sub- utilizamos el arbitraje. Nos es tarde para hacerlo, y espero que tomen nota en el Ministerio de Justicia y la Superintendencia de Industria y Comercio para promover  su implementación.
Finalizo con una frase que cae como anillo al dedo: Los muertos que vos matasteis gozan de cabal salud…

Juan Carlos Villalba Cuellar
Director Liga de Consumidores de Bogotá. Docente e investigador en Derecho Privado Universidad Militar Nueva Granada.

lunes, 20 de agosto de 2012


LA LEY DE TURISMO ES UNA BURLA A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES DE TRANSPORTE AÉREO.

 Resulta descarada la forma en que la ley 1558 de 2012, conocida como ley de Turismo, en su artículo 25, parágrafo 2, excluyó expresamente toda posibilidad de aplicación del Estatuto de Protección a la Consumidor (Ley 1480 de 2011) y la competencia de la Superintendencia Industria y Comercio en el sector del transporte aéreo. Al tenor de la mencionada norma las quejas de los consumidores de transporte aéreo, que cada día son más, se resolverán por la Aeronáutica Civil con base en normas especiales, específicamente la ley 300 de 1996 y el decreto 2438 de 2010. El verdadero problema radica en que las normas aplicables contienen un régimen laxo de protección consumidor y además no sancionan muchas conductas y prácticas como las contenidas en la Ley 1480 de 2011, que por lo tanto quedarán por voluntad del legislador sin sanción alguna, veámoslo. La ley 300 de 1996 exige calidad y cumplimiento en la prestación de servicios turísticos, lo cual tiene que ver con la garantía del servicio, pero esta norma no contempla parámetros claros para  la exigibilidad de tales obligaciones. Igualmente obliga en caso de sobreventa al prestador del servicio a cumplir de igual calidad o rembolsar el dinero al turista, pero no sanciona al operador de ninguna manera por la conducta abusiva. Además establece un procedimiento engorroso para el consumidor para hacer valer su derecho. Mientras tanto el decreto 2438 de 2010 que regula la responsabilidad de las agencias de viajes, solamente consagra el deber de información a cargo de las agencias, requisitos de información en la publicidad, y unos eventos de responsabilidad que más bien parecen un régimen de protección a las agencias de viajes. Tenemos entonces que esas dos normas, que se encuentran lejos de ser un régimen de protección al turista (más bien de desprotección) serán a partir de ahora “el régimen de protección al consumidor de servicios turísticos”. Es ese orden de ideas, todos los aspectos regulados en la ley 1480 de 2011, que ha sido alabada por promover una protección integral al consumidor, serán letra muerta en la materia. Aspectos como los siguientes de manera absurda no se aplicarían en la materia: el control contractual y las cláusulas abusivas, las sanciones drásticas a la publicidad engañosa, las garantías de servicios, el régimen probatorio a favor del consumidor.
En la Superintendencia de Industria y Comercio se siente el malestar al respecto, y así lo expresó el Superintendente recientemente en un foro sobre la materia, e igualmente en sectores académicos especializados y ligas de consumidores el desconcierto es palpable. Creo personalmente que este es un caso en que se legisló dolosamente en contra del consumidor, es un atentado claro contra la ley 1480 de 2011 y contra la Superintendencia de Industria y Comercio, que debería ser la única autoridad en la materia, porque es la única entidad que muestra eficiencia y resultados claros en materia de protección al consumidor. Ese mismo fenómeno lo vivimos hace algunos años en materia de protección de la competencia.
La culpa finalmente la tiene la misma redacción de la Ley 1480 de 2011, que como lo señalamos en foros académicos desde que se tuvo conocimiento del texto definitivo, dejó en el artículo 2º un boquete muy grande para ser burlada en detrimento de los consumidores colombianos. Y el texto de ese artículo tal y como quedó, revisando el proceso legislativo, no fue ingenuo. Nuestros temores acaban se der confirmados, la ley 1480 así como van las cosas no va a servir para otra cosa que como sofisma de distracción para pisotear los derechos de los consumidores. El decreto 3466 de 1982 era precario en la cobertura temática, lo que lo hacía obsoleto, pero tenía vocación de aplicación general como un conjunto de mínimos, con la ley 1480 la cobertura temática es amplia pero el ámbito de aplicación de la norma es mínimo. Una pregunta: ¿es posible que una norma que supuestamente es el régimen general  de protección al consumidor en Colombia no se aplique en muchos sectores de la economía? Semejante exabrupto jurídico no resiste el peso de un examen a la luz de los postulados de la Constitución Política. Eso esperamos. Así el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo reglamente esa ley un decreto no alcanzará a tapar el error cometido.

Juan Carlos Villalba Cuellar

jueves, 9 de agosto de 2012

EXEQUIBLE RESPONSABILIDAD DEL MEDIO DE COMUNICACIÓN POR PUBLICIDAD ENGAÑOSA

La Corte Constittucional mendiante sentencia C 592 de 2012 declaró la exequibilidad del artículo 30 de la ley 1480 de 2011, el cual establece la responsabilidad solidaria del medio de comunicación en caso de publicidad engañosa si se le prueba dolo o culpa grave. La demanda de inconstitucionalidad, presentada en diciembre de 2011se basaba principalmente en que constituía una forma de censura imponer esta obligación a los medios de comunicación y además que se trata de una carga inadecuada porque al tenor de la demanda, resulta ser "imposible" ejercer este control porque excede sus capacidades y conocimiento.

La Corte Constitucional en comunicado de prensa sobre la decisión manifestó lo siguiente:


"Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados en el presente caso, las expresiones “El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave”, pertenecientes al artículo 30 de la Ley 1480 de 2011.
3. Fundamento de la Decisión
En el presente caso le correspondió a la Corte determinar si la expresión “El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave”, perteneciente al artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, impone el deber de censura al medio de comunicación, contrariando de esta manera lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución y, al mismo tiempo, desconociendo lo dispuesto en el artículo 78 Superior sobre el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad.
Contrario a lo expresado por el actor el segmento demandado no desconoce el artículo 20 Superior sobre proscripción de la censura, por cuanto no obliga a los medios de comunicación a enviar a las autoridades los documentos contentivos de la publicidad que será difundida, para que aquellas determinen si autorizan o no la divulgación. El texto impugnado establece responsabilidad solidaria entre los medios de comunicación y el anunciante cuando a través de comportamientos dolosos o gravemente culposos causen daño o perjuicios al consumidor. En esta medida, considera la Sala que el cargo basado en la censura previa sobre el contenido de la publicidad, carece de fundamento.
Así mismo, para esta Corporación, el estudio sobre la finalidad (protección del consumidor), vincula tanto el valor justicia mencionado en el preámbulo de la Carta, como también el principio de responsabilidad social de los medios de comunicación, consagrado en el artículo 20 Superior, y atiende al deber impuesto por el artículo 78 de la Constitución, en cuanto a que al Estado le corresponde proteger a los consumidores. Igualmente, la medida que impone responsabilidad solidaria entre anunciantes y medios de comunicación, tiene fundamento en el preámbulo y en los artículos 20 y 78 de la Carta, a partir de los cuales se comprende también la necesidad de vincular a los medios de comunicación en la protección de los derechos de los consumidores. A lo anterior se suma que la medida legislativa no establece una responsabilidad objetiva en cabeza de los medios de comunicación, sino que dentro del respectivo proceso, y de conformidad con las reglas del artículo 29 Superior, deberá comprobarse su actuación dolosa o gravemente culposa, para extraer de ella las consecuencias previstas en la norma sub examine.
Finalmente, considera la Corporación que después de comprobada la responsabilidad solidaria prescrita en la norma que se examina, tanto el anunciante como el medio de comunicación podrán ejercer las acciones encaminadas a reclamar del otro el pago o la devolución de las sumas de dinero respecto de las cuales fue declarada inicialmente la responsabilidad solidaria, pero cuya causa , sobre la cual obviamente se exige la plena prueba, haya tenido origen en la actividad dolosa o gravemente culposa de una de las partes.
4. Salvamento y aclaraciones de voto.
El magistrado Mauricio González Cuervo, discrepó de la decisión adoptada y por ende anunció su salvamento de voto por considerar que ese tipo de responsabilidad puede conllevar la imposición de una limitación a la libertad de prensa, por que impone a los medios de comunicación la carga de verificar la idoneidad de la propaganda, lo que a su juicio resulta desproporcionado.
Por su parte, las magistradas María Victoria Calle Correa y Adriana Guillen Arango, se reservaron la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto.

lunes, 9 de abril de 2012

Segundas Jornadas de Derecho del Mercado: La entrada en vigencia de la Nueva Ley de Protección al Consumidor

La Universidad Militar Nueva Granada organiza las II Jornadas de Derecho del Mercado dedicadas este año a la entrada en vigencia  de la Nueva Ley de Protección al Consumidor (ley 1480 de 2011). La entrada en vigencia de esta nueva ley que actualiza el régimen de protección al consumidor en Colombia se constituye en un evento que merece ser objeto de reflexión y debate en la comunidad académica.




 


martes, 13 de marzo de 2012

Corte Suprema se pronuncia en caso de cobros excesivos en contratos de mutuo con entidades financieras.

La Corte Suprema de Justicia en un fallo de noviembre de 2011 en el cual sancionó algunos cobros indebidos efectuados por una entidad financiera se pronunció sobre este tipo de prácticas de la siguiente forma:
Los contratos de mutuo celebrados con entidades financieras, es cierto, no
están abandonados totalmente a la autonomía de la voluntad, toda vez que encuentran ciertos límites, en lo que interesa al caso, entre otros, a las aplicaciones de los pagos efectuados por los deudores, pues al considerar que éstos constituyen la parte más débil del contrato, no puede dejarse al arbitrio de los acreedores calificado, como los establecimientos de crédito, entre otros, señalar las tasas de interés, ni imputar los abonos que reciben como a bien lo tengan.
Los bancos, es cierto, ejercen una posición dominante en las operaciones activas y pasivas que realizan con los usuarios de sus servicios, la cual se concreta en la hegemonía que pueden ejercer para imponer el contenido del contrato, en la determinación unilateral de su configuración y en la posterior administración de su ejecución, como lo ha señalado esta Corporación[1]. Y esto no puede ser de otra manera, por ser los servicios financieros una actividad que demanda masivamente la población  y por lo tanto debe prestarse en forma estandarizada para satisfacer las necesidades de ésta, con la dinámica y agilidad que la vida contemporánea exige.
Pero de allí no puede seguirse que la entidad bancaria, prevalida de su posición fuerte en el contrato, no haga honor a la confianza que en ella  deposita el usuario y abuse de la posición de privilegio en la convención. De hacerlo, estaría faltando claramente al deber de buena fe que para el momento de perfeccionarse el contrato impone a las partes el artículo 871 del Código Comercio. Precisamente, ese deber, entendido como un comportamiento probo, obliga a quien impone el contenido negocial, mayormente cuando el contrato es por adhesión o estandarizado, a no abusar de su posición dominante, o lo que es lo mismo, a abstenerse de introducir cláusulas abusivas que lo coloque en una situación de privilegio frente al adherente, porque de de lo contrario estaría faltando a esa buena fe que le impone el sistema jurídico con las consecuencias legales que ello implica.
En cuanto al entendimiento de lo que es una cláusula abusiva, bien podrá acudirse como referencia al llamado sistema de “lista negra”, acogido en el sistema jurídico patrio en el artículo 133 de Ley  142 de 1994, o también a la idea general adoptada en la Ley 1480 de 2011, próxima a entrar en vigencia,  la cual, en su artículo 42, considera como tal aquellas conductas que producen desequilibrio injustificado en contra del consumidor.
Por lo pronto, en la situación actual del sistema legal  de los contratos, ausente de una regulación propia para  el contrato por adhesión, mientras entra en vigencia el nuevo Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), lo que puede hacer el juez frente a una cláusula abusiva en ese tipo de contratos, es resolver el caso aplicando la teoría general, la cual invita a observar la prohibición de insertar ese tipo de cláusulas, según restricción que implícitamente se desprende del citado artículo 871 del Código de Comercio, y derivar la consecuencia legal que corresponda, que no puede ser otra que sancionar con la invalidez la cláusula del contrato transgresora del mandato legal,  si ello se torna necesario para mantener el equilibrio y por ende la justicia contractual entre las partes.  
Pero no se trata de una función discrecional para el juez, o que pueda soslayarla bajo la disculpa de respetar la autonomía privada de las partes, que le veda una intromisión en el contrato so pretexto de interpretarlo. El mandato contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, imperativo para el juzgador, como parte del Estado, lo obliga no sólo a proteger a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condición económica, en las relaciones contractuales, como ocurre con los consumidores de las empresas proveedoras de bienes y servicios, las cuales ejercen una posición dominante, sino a sancionar los abusos contra dichas personas.

Sentencia: C-1100131030142001-01489-01 CSJ Noviembre 14 de 2011.



[1] Vid. Sentencias 125 de 19 de octubre de 1994 (CCXXXI-709/777), expediente 3972; y 002 de 2 de febrero de 2001, expediente 5670.

jueves, 1 de marzo de 2012

¿Se debe hablar de contratos de consumo o de relación de consumo? ¿Estas dos categorías son excluyentes?

En el derecho del consumo (o de la protección al consumidor) de otros ordenamientos jurídicos estas dos nociones conviven pacíficamente (derecho argentino, peruano, brasilero), inclusive en el derecho europeo del consumo no se habla nunca de relación de consumo, solamente de contratos de consumo. Mientras tanto en el ámbito colombiano se evita de manera manifiesta (por ignorancia en otros casos) referirse a los contratos de consumo. Esto se evidencia en las resoluciones de la SIC y en la nueva ley de protección al consumidor que menciona la relación de consumo pero nunca a los contratos de consumo.

Este hallazgo puede ser interesante, pero antes que todo debe verificarse si se trata de una discusión que ofrezca alguna utilidad. La respuesta es que sí es necesario tener clara cada una de estas categorías jurídicas con miras a determinar el ámbito de aplicación del derecho del consumo, allí encuentra su utilidad. Según la ley 1480 de 2011 esta norma se aplicará a las relaciones de consumo (artículo 2) en todos los sectores de la economía donde no exista regulación especial. Luego define esta norma al consumidor y al productor y/o proveedor, quienes se consideran parte de una “relación de consumo”. Dentro de su contenido la norma regula relaciones precontractuales, extracontractuales y contractuales de consumo ya que consumidor es el adquirente (contratante), el que disfrute o utilice un bien o servicio, quienes no necesariamente están vinculados por un contrato. Por lo tanto para esta ley en las relaciones contractuales de consumo hay que revisar la intención de las partes, es decir, si pueden ser catalogados de un consumidor y un productor y/o proveedor en cada uno de los extremos del vínculo obligacional de origen contractual. Mientras que en las relaciones precontractuales de consumo la cosa parecería ser más difícil. ¿Allí se tiene en cuenta la intención de las partes? Si consumidor es la persona que adquiere, disfrute o utilice un bien o servicio, ¿frente  a la publicidad engañosa entonces quien es consumidor? Como la ley de protección al consumidor se aplica a la publicidad y a la publicidad engañosa en específico, y estas definiciones no hablan de destinatarios especiales de la publicidad podríamos afirmar que entonces en este caso consumidores somos todos.  Por lo tanto para esta norma la definición de consumidor en la etapa precontractual es diferente porque el ciudadano que recibe una publicidad engañosa no ha contratado, no disfruta y mucho menos utiliza el bien, él solamente está recibiendo una oferta a persona indeterminada que obliga al oferente al tenor de la misma norma. ¿Se les quedo corta la definición o simplemente en este caso no se necesita definir quién es consumidor?

Ahora bien, resultará innecesario hablar de contratos de consumo según la ley 1480 de 2011, para que exista el presunto “contrato de consumo” es necesario que exista un vínculo obligacional contractual entre un consumidor y un productor y /o proveedor.  Pero aparece otro problema en el ámbito general del derecho del consumo, más allá de la ley 1480 de 2011, en materia financiera y de servicios públicos no operan estas distinciones entre productor y/ o proveedor y tocaría afirmar alternativamente dos cosas: allí todas las relaciones de consumo son objetivas, o en estos casos si existen contratos de consumo.  Mi posición es que finalmente la noción de relación de consumo se torna insuficiente y debe ser complementada por la noción de contrato de consumo.

jueves, 16 de febrero de 2012

Condiciones de contrato por adhesión deben interpretarse a favor del adherente .

Las condiciones generales de un contrato por adhesión deben interpretarse a favor del adherente, advirtió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, el juez debe tener por inválidas las cláusulas abusivas, si es necesario para mantener el equilibrio y la justicia contractual entre la partes.

De acuerdo con el alto tribunal, mientras entra en vigencia la Ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), debe aplicarse esta tesis, que responde al principio de buena fe en la celebración de contratos consagrado en el artículo 871 del Código de Comercio.

Una vez entre en vigencia el artículo 34 de la Ley 1480, será obligatorio, por mandato expreso, que dichas cláusulas se interpreten a favor de la parte adherente.

Por otra parte, la Sala indicó que los contratos de mutuo celebrados por entidades financieras, en los que suele acudirse al contrato por adhesión, no se rigen totalmente por la autonomía de la voluntad. Por esa razón, el Estado puede fijar límites, como sucede con los pagos efectuados por los deudores.

El fallo reiteró que están prohibidos los cobros relacionados con inflación, utilidades, gastos de administración del crédito, manejo de cartera y papelería, entre otros.

(Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 11001310301420010148901, dic. 14/11, M. P. Jaime Alberto Arrubla Paucar)

Fuente: ambitojurídico.com

Responsabilidad por daños de producto defectuoso en el nuevo estatuto del consumidor.

Conforme a lo dispuesto en el nuevo Estatuto del Consumidor, los productores y expendedores no solamente están obligados a responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen funcionamiento de los productos, sino que son solidariamente responsables de los daños causados por los bienes defectuosos que pongan en circulación. Estos daños pueden ser a la persona- muerte o lesiones corporales- o a una cosa diferente al producto defectuoso.
Por producto defectuoso se entiende “aquel bien mueble o inmueble que en razón a un error de diseño, fabricación, construcción o embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho”. La ley presume el defecto del bien, cuando se viole una medida sanitaria o fitosanitaria, o un reglamento técnico.
Para determinar la responsabilidad por daños por producto defectuoso, el afectado debe demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre el daño y el producto defectuoso.
El nuevo estatuto del consumidor establece que las únicas causales de exoneración de la responsabilidad por daños por producto defectuoso son las siguientes:
  • Fuerza mayor o caso fortuito.
  • Culpa exclusiva del afectado.
  • Hecho de un tercero.
  • Cuando el producto no se haya puesto en circulación.
  • Cuando el defecto es consecuencia directa de la elaboración, rotulación o empaquetamiento del producto, sin que el defecto pudiera ser evitado por el productor sin violar las normas imperativas existentes.
El estado de los conocimientos científicos y técnicos, en el momento en que el producto fue puesto en circulación, no permitía descubrir la existencia del defecto.
Finalmente la ley establece una obligación de información a los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización que tengan conocimiento de que un producto fabricado, importado o comercializado por él tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, de comunicar el hecho a la autoridad que determine el Gobierno dentro de los tres días siguientes, sin perjuicio de adoptar las medidas correctivas frente a los productos no despachados y los puestos en circulación.

Fuente: mercadodedinero.com.co

sábado, 28 de enero de 2012

Clientes deben conocer el destino de la propina.

En adelante, los propietarios y administradores de establecimientos para el consumo de alimentos y bebidas (hoteles, restaurantes, bares, cafeterías, etc.) en los que se sugiera el pago de propina deberán informarles a los consumidores que esta es voluntaria, que tienen derecho a no pagarla o a modificar su cuantía y cuál será su destinación.

Así lo dispuso la Superintendencia de Industria y Comercio, al complementar la Circular Única 10 del 2001, con el fin de garantizar el respeto de los derechos de los consumidores a recibir información veraz y suficiente.

Según la Circular Externa 21 del pasado 20 de enero, es necesario que los consumidores conozcan el destino de la propina, ante las diversas políticas de los establecimientos de comercio sobre su utilización, que pueden influir en la decisión de entregarla o no.

La información se suministrará a través de avisos fijados a la entrada del establecimiento, con un tamaño y una ubicación adecuados, y en las cartas y listas de precios. Los avisos tendrán el siguiente texto:

“Advertencia propina: Se informa a los consumidores que este establecimiento de comercio sugiere a sus consumidores una propina correspondiente al (XX %) del valor de la cuenta, que podrá ser aceptado, rechazado o modificado por usted, de acuerdo con su valoración del servicio prestado. Al momento de solicitar la cuenta, indíquele a la persona que lo atiende si quiere que dicho valor sea o no incluido en la factura o indíquele el valor que quiere dar como propina.

En este establecimiento de comercio los dineros recogidos por concepto de propina se destinan a (indicar si se reparte el 100 % entre los trabajadores del área de servicios o si algún porcentaje o la totalidad de ese dinero se destina a otros usos diferentes, y en caso de que así sea, indicar su destino).

En caso de que tenga algún inconveniente con el cobro de la propina, comuníquese con la línea exclusiva dispuesta en Bogotá para atender las inquietudes sobre el tema: 6513240 o a la línea de atención al ciudadano de la Superintendencia de Industria y Comercio 5920400, en Bogotá, o para el resto del país, a la línea gratuita nacional 018000-910165, para que radique su queja”.

(Superindustria, Circular Externa 2, ene. 20/12)
fuente: ambitojurídico.com